INTRODUCCIÓN
El día 28 de febrero de 2023, se publico en el
Boletín Oficial del Estado español, la: "Ley
4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI".
Un
texto de ley cuyo preámbulo estipula:
"El objetivo de la presente ley es
desarrollar y garantizar
los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales
(en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar
que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la
expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con
plena libertad."
He aquí un acontecimiento que sirve de
pretexto para ampliar y profundizar nuestras reflexiones sobre un tema que
tratamos en un texto anterior titulado: Sobre las relaciones
sexuales, en el que pusimos en relieve la diversidad y legitimidad de cada
una de las mismas.
Nadie ignora las numerosas polémicas que el
tema, abordado por esta ley, suscita en el seno de todas las sociedades
humanas. La resolución de estas polémicas lleva a la aplicación, en cada
sociedad, de medidas muy dispares que tienen consecuencias directas sobre la
vida cotidiana de las personas pertenecientes a los que se suelen llamar los
colectivos LGTBI.
Asistimos
a la promulgación de leyes muy restrictivas en numerosos países, criminalizando
o marginalizando estos colectivos en algunos de ellos. Al contrario, en otros
países, principalmente en los países occidentales, se aprueban leyes calificadas de progresistas y que tienden a satisfacer los reclamos más o menos radicales de estos colectivos.
Siendo
la totalidad de las sociedades del mundo destinada a converger en la única sociedad
planetaria actualmente en construcción, nos parece imprescindible tratar de
exponer y de esclarecer cuales son los significados profundos de los
principales conceptos que se utilizan para referirse a este asunto, con la
finalidad de llegar a un consenso universalmente aceptable y por tanto
potencialmente compartido, sobre la realidad de las personas LGTBI.
GÉNEROS FISIOLÓGICOS y GÉNEROS SEXUALES
Las personas bisexuales, por su parte, proceden tanto del género fisiológico masculino como del género fisiológico femenino.
EL CASO
DE LAS PERSONAS TRANS
Cuando
se habla de personas trans, conviene distinguir entre mujeres
trans y hombres trans. Una mujer trans pertenece,
por nacimiento, al género fisiológico masculino. Un hombre
trans pertenece, por nacimiento, al género fisiológico
femenino. Todos ellos suelen experimentar deseos sexuales hacia personas pertenecientes a su mismo género fisiológico. Por tanto y a pesar de la discrepancia al respecto de los
colectivos trans más "radicales", ambos pertenecen al género
sexual homosexual o bien, aunque mucho más raramente, al genero sexual
bisexual.
Sin
embargo, las personas trans son lo que son, en razón de una alteración
de la apariencia de su género fisiológico. Esta alteración, esencialmente
propiciada por el uso de la bioquímica, de la cirugía y de todas las practicas
relacionadas con la estética corporal, es consecuencia de una voluntad
psicológica de rechazo hacia el genero fisiológico al que
pertenecen, por nacimiento, estas personas.
Este
hecho es el desencadenante de serias confusiones, omnipresentes en
el debate suscitado por estas cuestiones. En efecto, muchas personas trans,
respaldadas por la propia ley española, consideran que al proceder a la
alteración de su género fisiológico, se equiparan, social y
políticamente, a las personas pertenecientes, por nacimiento, a su
nuevo género de adopción. En consecuencia, desde el punto de vista de los
géneros sexuales, esta consideración les lleva a auto-situarse fuera del
género homosexual para incorporarse plenamente al género heterosexual;
lo que, para el común de los mortales, no deja de ser sin embargo una
evidente paradoja cuando no una simple falsedad.
En
efecto esta consideración corresponde a una interpretación equivocada
de la realidad, elaborada bajo el prisma de una construcción
psicológica parcial y por tanto intelectualmente deficiente, con
graves consecuencias. De ella surgen, por ejemplo, las divergencias aparecidas
dentro del movimiento feminista, con colectivos que señalan acertadamente
que "ser mujer no es un sentimiento". En otros ámbitos,
se rechaza la incorporación de las mujeres trans en las competiciones
deportivas femeninas, o en cuanto al boxeo, algunas autoridades están
planteando la necesidad de creación de unas nuevas categorías: los trans.
Y es
que, por más que le pese a algunos actores políticos, en toda lógica, una
mujer trans no es una mujer sino, en todo caso, una trans, y un
hombre trans no es un hombre sino, en todo caso, un trans. Estas
afirmaciones, que las propias leyes "progresistas" desmienten, parecen
sin embargo incontestables desde el punto de vista fisiológico, epistemológico
y racional. En el plano de la identidad sexual, estas afirmaciones nos
remiten directamente al ámbito psicológico privado de las
personas, que es donde se sitúa el origen de la naturaleza de su deseo sexual y
por lo tanto donde se define, inevitablemente, su incorporación, o
no, a un género sexual determinado.
DESEO
SEXUAL y EXPRESIÓN DE GÉNERO
El deseo
sexual nace de manera espontánea dentro de un proceso
psicológico más o menos complejo, propio de cada persona. La atracción
sexual depende de muchos factores entre los que destacan la importancia de los
cinco sentidos y en primer lugar el de la vista. Este hecho queda todavía más
patente en unas sociedades donde las nuevas tecnologías y las redes sociales
constituyen el principal modo operativo de las relaciones
interpersonales. En este contexto, la visión de la imagen de otra persona
provoca la atracción primera y son, a continuación, los demás sentidos los que
agudizan, o no, el deseo sexual.
La
existencia y la expresión del deseo sexual de una persona hacia otra, están
determinadas por la configuración psicológica que rige la identidad sexual de
esta persona. Una persona cuya identidad sexual es heterosexual solo
experimenta deseo sexual hacia las personas perteneciente al otro
género fisiológico; masculino hacia femenino y recíprocamente, femenino
hacia masculino. Si este deseo se aplica también, en determinadas ocasiones, a
personas pertenecientes al mismo género fisiológico, entonces la
persona que lo experimenta acredita una identidad sexual
perteneciente al género bisexual. En ambos casos el deseo puede
aplicarse a personas pertenecientes a cualquier género sexual, de ambos género
fisiológico para una persona bisexual y de otro género fisiológico, en caso de
una persona heterosexual.
Al género homosexual pertenecen las lesbianas, los gais y, como hemos visto, los trans. Las personas pertenecientes a estas tres especies del género homosexual, experimentan deseos sexuales exclusivamente hacia personas pertenecientes a su mismo género fisiológico pero no forzosamente, y he aquí un punto muy relevante, a su mismo género sexual.
Y es
así que esta atracción y este deseo primero, en el caso de las personas homosexuales,
pueden ejercerse también hacia personas de su mismo género fisiológico
pero heterosexuales. De la misma manera, una persona heterosexual puede
sentir deseo sexual hacia otra persona, de otro género fisiológico, pero
homosexual.
Teniendo
en cuenta que la satisfacción de cualquier deseo sexual, es decir la
materialización de una relación sexual efectiva, implica (so pena de
constituir un flagrante delito de abuso y de violación), una reciprocidad, un deseo
compartido por las personas implicadas en la misma, todas las personas
pueden verse, en algún momento, incapacitadas para satisfacer su deseo,
sobre todo cuando aquel se dirige hacia personas que no comparten su
mismo género sexual.
TRANSEXUALIDAD
y TRAVESTISMO
Con
esta incapacidad y la frustración que de ella
se deriva, surge un problema mayor que, en un primer momento y a lo largo de la
historia de la humanidad, ha dado lugar entre los homosexuales, al fenómeno
del travestismo. Y se puede lógicamente considerar que las personas
trans son, en la actualidad, el mayor exponente de este fenómeno,
como resultado de una evolución facilitada por los avances del conocimiento
científico, principalmente en los campos de la bioquímica y de la cirugía.
Sin
embargo, muchas personas trans se resisten a admitir la
vinculación de su voluntad de alteración de su género fisiológico, con
el fenómeno del travestismo. Prefieren hablar exclusivamente de una
voluntad soberana de corrección de la naturaleza, para adecuarla a la
realidad de su sentir, de sus emociones y de sus sentimientos.
Nuevamente,
esta afirmación, aunque socialmente respetable y respaldada
políticamente, no se ajusta ni objetiva ni integralmente a la realidad.
No aporta nada de determinante que permita negar que la transexualidad se
inscribe, de hecho, en la tradición del fenómeno del travestismo. Y es imprescindible
reconocer que en el plano sexual este fenómeno, obedece en gran medida a un
objetivo muy claro: atraer la atención, suscitar una reciprocidad del
deseo, en personas perteneciente a otro género sexual como, en
este caso preciso, al género heterosexual. Esta es una realidad difícilmente
rebatible, constatable en la vida cotidiana de todas las personas trans y
que se complementa, naturalmente, con la satisfacción de sentirse en mayor
armonía con sus estados psicológicos particulares.
Se
entiende además que esta solución es quizás el único modo un tanto eficaz,
capaz de brindar a una persona del género homosexual la posibilidad de
mantener una relación sexual con una persona heterosexual por la que siente
deseo, ampliando de este modo las oportunidades de relaciones, en
sociedades compuestas mayoritariamente por personas heterosexuales. Claro está,
que esta posibilidad dependerá siempre de la disposición de estas últimas
personas, a renunciar, bajo el efecto de un eventual y repentino deseo, a su identidad heterosexual para deslizarse, de hecho aunque de manera más o menos consciente, hacia al género
bisexual.
Y si
bien los géneros fisiológicos, siendo lo que son en todas
partes, son difícilmente mudables, los hechos demuestran sin
embargo que los géneros sexuales, siempre determinados por la
construcción psicológica de las personas y la aparición aleatoria de los
deseos, lo son con algo más de facilidad.
Por lo
tanto, al abordar el tema de "la garantía de los derechos de las
personas LGTBI", conviene enmarcar esta garantía en los aspectos más
estables de la expresión de género de las personas y no establecerla, como lo
hace la ley española, sobre conceptos e interpretaciones sujetos a variaciones.
IDENTIDAD
SEXUAL y DERECHOS SOCIO-POLÍTICOS
En un
primer momento parece útil recordar que el conjunto de los colectivos agrupados
bajo el término de LGTBI, constituyen una minoría en todas las
sociedades del planeta.
El
hecho de que las prácticas sexuales de las personas
pertenecientes a estos colectivos sean condenadas e incluso
criminalizadas en determinadas sociedades, impide tener unos datos
fiables respecto al porcentaje efectivo de población mundial que representan.
Sin embargo se estima un porcentaje medio de un 10% para el conjunto LGTBI y de
alrededor de un 1 % para las personas trans.
Estos
datos no hacen más que confirmar la preponderancia aplastante del
género sexual heterosexual, una realidad al fin de cuentas bastante obvia,
si advertimos que el fundamento natural de las relaciones sexuales está
orientado, por definición, a la reproducción de la especie. Y
precisamente, el hecho de que las practicas sexuales de las personas
LGTBI no pueden asumir este propósito, es, culturalmente hablando,
el principal causante del rechazo y de la marginación que estos
colectivos padecen.
Sin
embargo el carácter minoritario de la población LGTBI y el rechazo persistente
que recibe en amplios sectores de todas las sociedades, hace imprescindible
la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sociales y políticos.
Pero en
el caso de las personas trans, no parece muy acertado pretender
lograrlo autorizando un cambio de registro administrativo (conocido como "cambio
de sexo") que supone de hecho el reconocimiento de una alteración
gratuita de su género fisiológico de nacimiento, siguiendo la lógica un
tanto perversa del travestismo.
Se me
antoja que sería mucho más coherente y
conveniente, a todos los efectos, haber creado para estos casos dos
nuevos epígrafes: trans masculino y trans femenino, como plantean hacerlo,
por ejemplo, las instituciones que rigen las competiciones de boxeo.
Las
razones son muchas y la primera de todas reside en la necesidad de
adecuar las leyes a la realidad, empleando en su formulación unas palabras que, como
señala, entre otras, la tradición filosófica taoísta, "hayan demostrado
su eficacia", si se pretende asegurar que "la ley pueda
ser cumplida verdaderamente".
Y en
este caso, la realidad se describe eficazmente diciendo
que hay personas masculinas, personas femeninas, personas
intersexuales y personas trans. Hacerlo de otro modo, como lo hace la
ley española y en mayor o menor medidas todas las leyes calificadas de
"progresistas", es de hecho, disimular la existencia de las
personas trans, contribuir a invisibilisar su singularidad y a
la postre fomentar la desigualdad de género.
Puede
que este intento, de simplificar los datos registrales de la
administración, haya parecido oportuno a los responsables políticos
que impulsaron estas leyes, para dar satisfacción a los reclamos de
algunos colectivos LGTBI. Pero me temo que en ningún caso este
enfoque podrá suscitar el necesario consenso que la normalización
de los derechos de las personas LGTBI requiere, al nivel planetario.
Y es
que además, paradójicamente, con estas leyes, las personas
trans se convierten de hecho en ciudadanos de segunda en el imaginario
colectivo; en efecto, para una mayoría de las personas, una mujer trans se
convierte, inevitablemente, en "mujer de segunda" y un
hombre trans en "hombre de segunda".
UN
NECESARIO CAMBIO DE ENFOQUE
Todas las
estadísticas demuestran a la clara que, en los países donde se han
proclamado leyes "progresistas" en favor de los colectivos
LGTBI, ha aumentado la homofobia, incluidas las agresiones
homofóbicas y transfóbicas.
En
paralelo, en los países donde la ley castiga o criminaliza las prácticas
sexuales LGTBI, se ha endurecido la legislación y se ha recrudecido
la represión.
Sin
embargo, como sucede con el feminismo y su centenaria lucha
por la igualdad, el debate sobre estos temas está abierto y a la orden del día
en todas las sociedades del planeta. Por tanto la correcta resolución
de este debate depende en gran medida de la correcta
exposición de los términos de la controversia.
Más
allá del ámbito LGTBI esta controversia se sitúa evidentemente en el terreno de
la reivindicación de la libertad individual y de la igualdad
colectiva respetuosa de la diversidad. De la misma
manera que se camina para admitir como UNIVERSAL la IGUALDAD ABSOLUTA entre
hombre y mujer, a todos los niveles de la vida política y social de las
personas, que el feminismo reclama, se debe de admitir como tal esta misma
IGUALDAD entre todas las personas, sean cual sean su nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social, como pueden ser sus
prácticas sexuales.
En esa lucha
por la libertad y la igualdad de todas las personas que integran la humanidad,
hay que vencer muchísimos prejuicios. Todas las culturas fomentan y arrastran
en mayor o menor medida estos prejuicios, en razón de sus particulares
pretensiones universalistas que las hacen considerarse, cada una, como
superiores a las demás, derivando esa idea entre sus respectivos miembros,
en actitudes altaneras, irrespetuosas y a menudo intolerantes.
Es bien
sabido que estos prejuicios están siendo vehiculados en muchas partes por los
voceros de las diversas tradiciones
religiosas cuyos miembros lideran la condena a las prácticas LGTBI. Pero es
el caso también de la cultura occidental "liberal" o
"progresista" que pretende imponer, en el tema de los
colectivos LGTBI, como en otros muchos, una doctrina que, en ciertos
aspectos, choca frontalmente con el sentido común más elemental.
La ley
española proclama: "El derecho al cambio
registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de
la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una
proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en
artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional,
en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a
la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La
propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el
sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia
identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el
sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia
personalidad». Pero con este
razonamiento se concede al "principio de libre
desarrollo de la personalidad" el derecho a proceder a una negación de la realidad, la de haber nacido con los atributos de un
determinado género fisiológico. Se pretende además dotar así las
personas con "eficacia jurídica sobre su identidad". ¿Eficacia jurídica
para negar y tergiversar la realidad, es decir para negar lo que es un hecho
irrefutable? ¿Qué eficacia jurídica puede tener hacer de lo blanco negro para evitar de tomar en consideración la existencia del gris?
Es por tanto del todo improbable que esta evidente falsedad, en la que incurre la doctrina del "cambio de sexo" registral, llevando, en toda lógica, a excluir del género homosexual a las personas trans, pueda ser asumida sin más por la sociedad planetaria.
Querer a toda costa imponer tal enfoque no hace y no hará más, que intensificar un importante rechazo entre la población, que más allá de las personas trans, se extiende a todo el colectivo LGTBI como, desgraciadamente, demuestran universalmente las estadísticas sobre homofobia.
Tampoco ayuda la voluntad política de imponer, en determinados ámbitos, el uso obligatorio de los símbolos LGTBI. Allí están, por ejemplo, las polémicas surgidas al respecto en el último mundial de fútbol de Catar 2022. Tales imposiciones no son respetuosas de la libertad individual, al obligar una persona a lucir un símbolo que pertenece a unos determinados colectivos, bajo el pretexto de darles "visibilidad", con los que uno puede empatizar pero a los que no pertenece. Se trata claramente de un abuso de autoridad que contraviene el principio de igualdad. Y es que las instituciones tienen el deber de abstenerse, en todo lo posible, del uso de símbolos pertenecientes a colectivos particulares, tanto sexuales como religiosos, deportivos o de cualquier otro índole.
Tales
actuaciones están abocadas inevitablemente a generar rechazo y tienen por tanto
un resultado contraproducente que es del todo necesario evitar. No son factores
de inclusión sino que, al contrario, contribuyen a perpetuar la marginación y la vulnerabilidad de los colectivos LGTBI.
EN
RESUMIDA CUENTA
Aquí están
las definiciones expuestas en la ley española y lo que añadimos al respecto:
g)
Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual,
unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con
las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
AÑADIMOS:
En determinados casos puede considerarse como un tercer género fisiológico de carácter transitorio, hasta que la persona pueda decantarse libremente hacía un género fisiológico claramente definido.
h)
Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La
orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando
se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del
mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva
hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la
misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.
Las
personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son
mujeres.
AÑADIMOS:
La orientación sexual define el género sexual de la persona y por tanto
también se debe de incluir entre los homosexuales a las personas
trans, ya que su atracción física, sexual y afectiva está dirigida hacia
personas que pertenecen a su mismo género fisiológico.
i) Identidad sexual:
Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y
autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
AÑADIMOS: Este
sentimiento y esta auto-definición no invalidan la realidad del
género fisiológico al que la persona pertenece por nacimiento, ni limitan la
posibilidad de elección identitaria a una de las dos opciones mayoritaria,
masculina o femenina.
j) Expresión de género:
Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
AÑADIMOS:
En conformidad con la realidad, conviene añadir, a las dos opciones de expresiones de
géneros fisiológicos dominante, masculino y femenino, el género
transitorio intersexual y el género artificial transexual.
k)
Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
AÑADIMOS: Esta disconformidad con "el sexo asignado al nacer", lleva a la aparición de un nuevo género, artificial, el género transexual, distinto de los dos géneros fisiológicos mayoritarios y del género minoritario, y dotado con dos especies definidas: mujeres trans y hombres trans.
La garantía de los derechos de las personas perteneciente a los colectivos LGTBI debe de inscribirse en el marco del reconocimiento de la diversidad que caracteriza al ser humano en toda la extensión del planeta y debe de ajustarse escrupulosamente a la realidad, rechazando toda interpretación viciada de la misma, haciendo uso de valoraciones psicológicas particulares y parciales.
En este
marco, todo individuo goza de libertad para ser quien es, siempre
que el ejercicio de esta libertad no supone la coerción de la libertad de otro. Hombres,
mujeres, intersexuales y trans tienen todos
los mismos derechos y deberes, sean cuales sean sus orígenes, sus prácticas
culturales, sexuales, religiosas o de cualquier índole, siempre que estas prácticas no supongan
imponer las propias a los que no las comparten.
En el
ámbito político, de organización y consecuente regulación de la vida
pública, la armonización de la coexistencia pacífica de todos
los individuos que componen la población mundial, exige un enfoque
institucional estrictamente realista, equilibrado y coherente. En el ordenamiento jurídico, no son de recibo
ningún privilegio, ninguna excepción, amparada en unas supuestas
"tradiciones mayoritarias", susceptible de derivar en menoscabo de
los derechos de colectivos minoritarios. Pero tampoco se puede otorgar
privilegios a colectivos minoritarios bajo el mero pretexto de ser,
precisamente, minoritarios.
Y en el
caso de las personas LGTBI el hecho determinante de su singularidad es que
sus prácticas sexuales no pueden estar enfocadas a la reproducción de la
especie, exceptuando las de las personas bisexuales, en la vertiente
de sus relaciones heterosexuales, que, por otra parte, nadie cuestiona. Esta singularidad no debe de resultar
condenable bajo ningún concepto; al fin al cabo, también la mayoría de las
personas heterosexuales suelen mantener relaciones sexuales para experimentar el
placer que procuran, con mucho más frecuencia que por atender a la
reproducción de la especie. No por eso están siendo objeto de condena, fuera de los círculos religiosos más integristas.
En conclusión, la garantía de los derechos de las personas pertenecientes a los colectivos LGTBI solo podrá ser efectiva a nivel planetaria, revindicando el derecho de toda persona a mantener cualquier tipo de relaciones sexuales consentidas, sin necesidad de alterar la condición registral de su género fisiológico en un ámbito binario sino brindando a las personas trans la opción de identificarse y reivindicarse como tal. Esto supone, ajustar la legislación a la realidad social que evidencia que la población está compuesta por hombres, mujeres y una minoría transexual, femenina y masculina. Así de sencillo.
Es partiendo de este reconocimiento, que supone una aceptación plena y coherente de la realidad, apelando a la libertad y a la igualdad irrenunciable entre todos las personas, que se podrá elaborar un marco legal susceptible de recibir el consenso y el respaldo universal que la sociedad planetaria necesita.
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