Sunday, May 28, 2023

SOBRE EXPRESIONES DE GÉNEROS E IDENTIDADES SEXUALES

INTRODUCCIÓN

El día 28 de febrero de 2023, se publico en el Boletín Oficial del Estado español, la: "Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI".

Un texto de ley cuyo preámbulo estipula:

"El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad."

He aquí un acontecimiento que sirve de pretexto para ampliar y profundizar nuestras reflexiones sobre un tema que tratamos en un texto anterior titulado: Sobre las relaciones sexuales, en el que pusimos en relieve la diversidad y legitimidad de cada una de las mismas.

Nadie ignora las numerosas polémicas que el tema, abordado por esta ley, suscita en el seno de todas las sociedades humanas. La resolución de estas polémicas lleva a la aplicación, en cada sociedad, de medidas muy dispares que tienen consecuencias directas sobre la vida cotidiana de las personas pertenecientes a los que se suelen llamar los colectivos LGTBI. 

Asistimos a la promulgación de leyes muy restrictivas en numerosos países, criminalizando o marginalizando estos colectivos en algunos de ellos. Al contrario, en otros países, principalmente en los países occidentales, se aprueban leyes calificadas de progresistas y que tienden a satisfacer los reclamos más o menos radicales de estos colectivos.

Siendo la totalidad de las sociedades del mundo destinada a converger en la única sociedad planetaria actualmente en construcción, nos parece imprescindible tratar de exponer y de esclarecer cuales son los significados profundos de los principales conceptos que se utilizan para referirse a este asunto, con la finalidad de llegar a un consenso universalmente aceptable y por tanto potencialmente compartido, sobre la realidad de las personas LGTBI.

 


GÉNEROS FISIOLÓGICOS y GÉNEROS SEXUALES

En un primer momento conviene dejar clara la diferencia existente entre la noción de género fisiológico y la de género sexual. 

Para la mayoría de las personas parece evidente que solo existen 2 géneros fisiológicos: el masculino y el femenino. Sin embargo esta afirmación no es del todo cierta ya que alrededor del 1% de la población mundial no presenta género fisiológico claramente definido al nacer. Se trata de una rara excepción, que se suele definir como intersexualidad y que puede, en ocasiones, considerarse como un tercer género fisiológico.

En lo que se refiere a los géneros sexuales, la extrema diversidad de las practicas sexuales individuales existentes entre dos o varias personas, puede enmarcarse íntegramente entre 3 génerosheterosexualhomosexual bisexual. Aunque se pueda también considerar la existencia de un cuarto género, el asexual, para algunas personas absolutamente carentes de cualquier tipo de deseo sexual. Por supuesto estos géneros son aplicables a cada uno de los dos géneros fisiológicos dominantes, siendo el género heterosexual ampliamente mayoritario para ambos. 

Así, al género sexual homosexual pertenecen las lesbianas, de género fisiológico femenino y los gais, de género fisiológico masculino

Las personas bisexuales, por su parte, proceden tanto del género fisiológico masculino como del género fisiológico femenino.

 


EL CASO DE LAS PERSONAS TRANS

Cuando se habla de personas trans, conviene distinguir entre mujeres trans y hombres trans. Una mujer trans pertenece, por nacimiento, al género fisiológico masculino. Un hombre trans pertenece, por nacimiento, al género fisiológico femenino. Todos ellos suelen experimentar deseos sexuales hacia personas pertenecientes a su mismo género fisiológico. Por tanto y a pesar de la discrepancia al respecto de los colectivos trans más "radicales", ambos pertenecen  al género sexual homosexual o bien, aunque mucho más raramente, al genero sexual bisexual. 

Sin embargo, las personas trans son lo que son, en razón de una alteración de la apariencia de su género fisiológico. Esta alteración, esencialmente propiciada por el uso de la bioquímica, de la cirugía y de todas las practicas relacionadas con la estética corporal, es consecuencia de una voluntad psicológica de rechazo hacia el genero fisiológico al que pertenecen, por nacimiento, estas personas.

Este hecho es el desencadenante de serias confusiones, omnipresentes en el debate suscitado por estas cuestiones. En efecto, muchas personas trans, respaldadas por la propia ley española, consideran que al proceder a la alteración de su género fisiológico, se equiparan, social y políticamente, a las personas pertenecientes, por nacimiento, a su nuevo género de adopción. En consecuencia, desde el punto de vista de los géneros sexuales, esta consideración les lleva a auto-situarse fuera del género homosexual para incorporarse plenamente al género heterosexual; lo que, para el común de los mortales, no deja de ser sin embargo una evidente paradoja cuando no una simple falsedad. 

En efecto esta consideración corresponde a una interpretación equivocada de la realidad, elaborada bajo el prisma de una construcción psicológica parcial y por tanto intelectualmente deficiente, con graves consecuencias. De ella surgen, por ejemplo, las divergencias aparecidas dentro del movimiento feminista, con colectivos que señalan acertadamente que "ser mujer no es un sentimiento". En otros ámbitos, se rechaza la incorporación de las mujeres trans en las competiciones deportivas femeninas, o en cuanto al boxeo, algunas autoridades están planteando la necesidad de creación de unas nuevas categorías: los trans.

Y es que, por más que le pese a algunos actores políticos, en toda lógica, una mujer trans no es una mujer sino, en todo caso, una trans, y un hombre trans no es un hombre sino, en todo caso, un trans. Estas afirmaciones, que las propias leyes "progresistas" desmienten, parecen sin embargo incontestables desde el punto de vista fisiológico, epistemológico y racional.  En el plano de la identidad sexual, estas afirmaciones nos remiten directamente al ámbito psicológico privado de las personas, que es donde se sitúa el origen de la naturaleza de su deseo sexual y por lo tanto donde se define, inevitablemente, su incorporación, o no, a un género sexual determinado.

 


DESEO SEXUAL y EXPRESIÓN DE GÉNERO 

El deseo sexual nace de manera espontánea dentro de un proceso psicológico más o menos complejo, propio de cada persona. La atracción sexual depende de muchos factores entre los que destacan la importancia de los cinco sentidos y en primer lugar el de la vista. Este hecho queda todavía más patente en unas sociedades donde las nuevas tecnologías y las redes sociales constituyen el principal modo operativo de las relaciones interpersonales. En este contexto, la visión de la imagen de otra persona provoca la atracción primera y son, a continuación, los demás sentidos los que agudizan, o no, el deseo sexual.

La existencia y la expresión del deseo sexual de una persona hacia otra, están determinadas por la configuración psicológica que rige la identidad sexual de esta persona. Una persona cuya identidad sexual es heterosexual solo experimenta deseo sexual hacia las personas perteneciente al otro género fisiológico; masculino hacia femenino y recíprocamente, femenino hacia masculino. Si este deseo se aplica también, en determinadas ocasiones, a personas pertenecientes al mismo género fisiológico, entonces la persona que lo experimenta acredita una identidad sexual  perteneciente al género bisexual. En ambos casos el deseo puede aplicarse a personas pertenecientes a cualquier género sexual, de ambos género fisiológico para una persona bisexual y de otro género fisiológico, en caso de una persona heterosexual.

Al género homosexual pertenecen las lesbianas, los gais y, como hemos visto, los trans. Las personas pertenecientes a estas tres especies del género homosexual, experimentan deseos sexuales exclusivamente hacia personas pertenecientes a su mismo género fisiológico pero no forzosamente, y he aquí un punto muy relevante,  a su mismo género sexual.

Y es así que esta atracción y este deseo primero, en el caso de las personas homosexuales, pueden ejercerse también hacia personas de su mismo género fisiológico pero heterosexuales. De la misma manera, una persona heterosexual puede sentir deseo sexual hacia otra persona, de otro género fisiológico, pero homosexual. 

Teniendo en cuenta que la satisfacción de cualquier deseo sexual, es decir la materialización de una relación sexual efectiva, implica (so pena de constituir un flagrante delito de abuso y de violación), una reciprocidad, un deseo compartido por las personas implicadas en la misma, todas las personas pueden verse, en algún momento, incapacitadas para satisfacer su deseo, sobre todo cuando aquel se dirige hacia personas que no comparten su mismo género sexual.

 


TRANSEXUALIDAD y TRAVESTISMO

Con esta incapacidad y la frustración que de ella se deriva, surge un problema mayor que, en un primer momento y a lo largo de la historia de la humanidad, ha dado lugar entre los homosexuales, al fenómeno del travestismo. Y se puede lógicamente considerar que las personas trans son, en la actualidad, el mayor exponente de este fenómeno, como resultado de una evolución facilitada por los avances del conocimiento científico, principalmente en los campos de la bioquímica y de la cirugía.

Sin embargo, muchas personas trans se resisten a admitir la vinculación de su voluntad de alteración de su género fisiológico, con el fenómeno del travestismo. Prefieren hablar exclusivamente de una voluntad soberana de corrección de la naturaleza, para adecuarla a la realidad de su sentir, de sus emociones y de sus sentimientos.

Nuevamente, esta afirmación, aunque socialmente respetable y respaldada políticamente, no se ajusta ni objetiva ni integralmente a la realidad. No aporta nada de determinante que permita negar que la transexualidad se inscribe, de hecho, en la tradición del fenómeno del travestismo. Y es imprescindible reconocer que en el plano sexual este fenómeno, obedece en gran medida a un objetivo muy claro: atraer la atención, suscitar una reciprocidad del deseo, en personas perteneciente a otro género sexual como, en este caso preciso, al género heterosexual. Esta es una realidad difícilmente rebatible, constatable en la vida cotidiana de todas las personas trans y que se complementa, naturalmente, con la satisfacción de sentirse en mayor armonía con sus estados psicológicos particulares. 

Se entiende además que esta solución es quizás el único modo un tanto eficaz, capaz de brindar a una persona del género homosexual la posibilidad de mantener una relación sexual con una persona heterosexual por la que siente deseo, ampliando de este modo las oportunidades de relaciones, en sociedades compuestas mayoritariamente por personas heterosexuales. Claro está, que esta posibilidad dependerá siempre de la disposición de estas últimas personas, a renunciar, bajo el efecto de un eventual y repentino deseo, a su identidad heterosexual para deslizarse, de hecho aunque de manera más o menos consciente, hacia al género bisexual. 

Y si bien los géneros fisiológicos, siendo lo que son en todas partes, son difícilmente mudables, los hechos demuestran sin embargo que los géneros sexuales, siempre determinados por la construcción psicológica de las personas y la aparición aleatoria de los deseos, lo son con algo más de facilidad.

Por lo tanto, al abordar el tema de "la garantía de los derechos de las personas LGTBI", conviene enmarcar esta garantía en los aspectos más estables de la expresión de género de las personas y no establecerla, como lo hace la ley española, sobre conceptos e interpretaciones sujetos a variaciones.

 


IDENTIDAD SEXUAL y DERECHOS SOCIO-POLÍTICOS

En un primer momento parece útil recordar que el conjunto de los colectivos agrupados bajo el término de LGTBI, constituyen una minoría en todas las sociedades del planeta.

El hecho de que las prácticas sexuales de las personas pertenecientes a estos colectivos sean condenadas e incluso criminalizadas en determinadas sociedades, impide tener unos datos fiables respecto al porcentaje efectivo de población mundial que representan. Sin embargo se estima un porcentaje medio de un 10% para el conjunto LGTBI y de alrededor de un 1 % para las personas trans. 

Estos datos no hacen más que confirmar la preponderancia aplastante del género sexual heterosexual, una realidad al fin de cuentas bastante obvia, si advertimos que el fundamento natural de las relaciones sexuales está orientado, por definición, a la reproducción de la especie. Y precisamente, el hecho de que las practicas sexuales de las personas LGTBI no pueden asumir este propósito, es, culturalmente hablando, el principal causante del rechazo y de la marginación que estos colectivos padecen.

Sin embargo el carácter minoritario de la población LGTBI y el rechazo persistente que recibe en amplios sectores de todas las sociedades, hace imprescindible la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sociales y políticos.

Pero en el caso de las personas trans, no parece muy acertado pretender lograrlo autorizando un cambio de registro administrativo (conocido como "cambio de sexo") que supone de hecho el reconocimiento de una alteración gratuita de su género fisiológico de nacimiento, siguiendo la lógica un tanto perversa del travestismo

Se me antoja que sería mucho más coherente y conveniente, a todos los efectos, haber creado para estos casos dos nuevos epígrafes: trans masculino y trans femenino, como plantean hacerlo, por ejemplo, las instituciones que rigen las competiciones de boxeo.

Las razones son muchas y la primera de todas reside en la necesidad de adecuar las leyes a la realidad, empleando en su formulación unas palabras que, como señala, entre otras, la tradición filosófica taoísta, "hayan demostrado su eficacia", si se pretende asegurar que "la ley pueda ser cumplida verdaderamente".

Y en este caso, la realidad se describe eficazmente diciendo que hay personas masculinas, personas femeninas, personas intersexuales  y personas trans. Hacerlo de otro modo, como lo hace la ley española y en mayor o menor medidas todas las leyes calificadas de "progresistas", es de hecho, disimular la existencia de las personas trans, contribuir a invisibilisar su singularidad y a la postre fomentar la desigualdad de género

Puede que este intento, de simplificar los datos registrales de la administración, haya parecido oportuno a los responsables políticos que impulsaron estas leyes, para dar satisfacción a los reclamos de algunos colectivos LGTBI. Pero me temo que en ningún caso este enfoque podrá suscitar el necesario consenso que la normalización de los derechos de las personas LGTBI requiere, al nivel planetario. 

Y es que además, paradójicamente, con estas leyes, las personas trans se convierten de hecho en ciudadanos de segunda en el imaginario colectivo; en efecto, para una mayoría de las personas, una mujer trans se convierte, inevitablemente, en "mujer de segunda" y un hombre trans en "hombre de segunda".

 

UN NECESARIO CAMBIO DE ENFOQUE

Todas las estadísticas demuestran a la clara que, en los países donde se han proclamado leyes "progresistas" en favor de los colectivos LGTBI, ha aumentado la homofobia, incluidas las agresiones homofóbicas y transfóbicas. 

En paralelo, en los países donde la ley castiga o criminaliza las prácticas sexuales LGTBI, se ha endurecido la legislación y se ha recrudecido la represión.

Sin embargo, como sucede con el feminismo y su centenaria lucha por la igualdad, el debate sobre estos temas está abierto y a la orden del día en todas las sociedades del planeta. Por tanto la correcta resolución de este debate depende en gran medida de la correcta exposición de los términos de la controversia.

Más allá del ámbito LGTBI esta controversia se sitúa evidentemente en el terreno de la reivindicación de la libertad individual y de la igualdad colectiva respetuosa de  la diversidad. De la misma manera que se camina para admitir como UNIVERSAL la IGUALDAD ABSOLUTA entre hombre y mujer, a todos los niveles de la vida política y social de las personas, que el feminismo reclama, se debe de admitir como tal esta misma IGUALDAD entre todas las personas, sean cual sean su nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, como pueden ser sus prácticas sexuales

En esa lucha por la libertad y la igualdad de todas las personas que integran la humanidad, hay que vencer muchísimos prejuicios. Todas las culturas fomentan y arrastran en mayor o menor medida estos prejuicios, en razón de sus particulares pretensiones universalistas que las hacen considerarse, cada una, como superiores a las demás, derivando esa idea entre sus respectivos miembros, en actitudes altaneras, irrespetuosas y a menudo intolerantes.

Es bien sabido que estos prejuicios están siendo vehiculados en muchas partes por los voceros de las diversas tradiciones religiosas cuyos miembros lideran la condena a las prácticas LGTBI. Pero es el caso también de la cultura occidental "liberal" o "progresista" que pretende imponer, en el tema de los colectivos LGTBI, como en otros muchos, una doctrina que, en ciertos aspectos, choca frontalmente con el sentido común más elemental

La ley española proclama: "El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad». Pero con este razonamiento se concede al  "principio de libre desarrollo de la personalidad" el derecho a proceder a una negación de la realidad, la de haber nacido con los atributos de un determinado género fisiológico. Se pretende además dotar así las personas con "eficacia jurídica sobre su identidad". ¿Eficacia jurídica para negar y tergiversar la realidad, es decir para negar lo que es un hecho irrefutable? ¿Qué eficacia jurídica puede tener hacer de lo blanco negro para evitar de tomar en consideración la existencia del gris? 

Es por tanto del todo improbable que esta evidente falsedad, en la que incurre la doctrina del "cambio de sexo" registral, llevando, en toda lógica, a excluir del género homosexual a las personas trans, pueda ser asumida sin más por la sociedad planetaria. 

Querer a toda costa imponer tal enfoque no hace y no hará más, que intensificar un  importante rechazo entre la población, que más allá de las personas trans, se extiende a todo el colectivo LGTBI como, desgraciadamente, demuestran universalmente las estadísticas sobre homofobia. 

Tampoco ayuda la voluntad política de imponer, en determinados ámbitos, el uso obligatorio de los símbolos LGTBI. Allí están, por ejemplo, las polémicas surgidas al respecto en el último mundial de fútbol de Catar 2022. Tales imposiciones no son respetuosas de la libertad individual, al obligar una persona a lucir un símbolo que pertenece a unos determinados colectivos, bajo el pretexto de darles "visibilidad", con los que uno puede empatizar pero a los que no pertenece. Se trata claramente de un abuso de autoridad que contraviene el principio de igualdad. Y es que las instituciones tienen el deber de abstenerse, en todo lo posible, del uso de símbolos pertenecientes a colectivos particulares, tanto sexuales como religiosos, deportivos o de cualquier otro índole.

Tales actuaciones están abocadas inevitablemente a generar rechazo y tienen por tanto un resultado contraproducente que es del todo necesario evitar. No son factores de inclusión sino que, al contrario, contribuyen a perpetuar la marginación y la vulnerabilidad de los colectivos LGTBI. 

 


EN RESUMIDA CUENTA

Aquí están las definiciones expuestas en la ley española y lo que añadimos al respecto:

g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

AÑADIMOS: En determinados casos puede considerarse como un tercer género fisiológico de carácter transitorio, hasta que la persona pueda decantarse libremente hacía un género fisiológico claramente definido.

h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.

La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.

Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

AÑADIMOS: La orientación sexual define el género sexual de la persona y por tanto también se debe de incluir entre los homosexuales a las personas trans, ya  que su atracción física, sexual y afectiva está dirigida hacia personas que pertenecen a su mismo género fisiológico.

i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. 

AÑADIMOS: Este sentimiento y esta auto-definición no invalidan la realidad del género fisiológico al que la persona pertenece por nacimiento, ni limitan la posibilidad de elección identitaria a una de las dos opciones mayoritaria, masculina o femenina.

j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual

AÑADIMOS: En conformidad con la realidad, conviene añadir, a las dos opciones de expresiones de géneros fisiológicos dominante, masculino y femenino, el género transitorio intersexual y el género artificial transexual.

k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. 

     AÑADIMOS: Esta disconformidad con "el sexo asignado al nacer", lleva a la aparición de un nuevo género, artificial, el género transexual, distinto de los dos géneros fisiológicos mayoritarios y del género minoritario, y dotado con dos especies definidas: mujeres trans y hombres trans.

 

La garantía de los derechos de las personas perteneciente a los colectivos LGTBI debe de inscribirse en el marco del reconocimiento de la diversidad que caracteriza al ser humano en toda la extensión del planeta y debe de ajustarse escrupulosamente a la realidad, rechazando toda interpretación viciada de la misma, haciendo uso de valoraciones psicológicas particulares y parciales. 

En este marco, todo individuo goza de libertad para ser quien es, siempre que el ejercicio de esta libertad no supone la coerción de la libertad de otro. Hombres, mujeres, intersexuales y trans tienen todos los mismos derechos y deberes, sean cuales sean sus orígenes, sus prácticas culturales, sexuales, religiosas o de cualquier índole, siempre que estas prácticas no supongan imponer las propias a los que no las comparten. 

En el ámbito político, de organización y consecuente regulación de la vida pública, la armonización de la coexistencia pacífica de todos los individuos que componen la población mundial, exige un enfoque institucional estrictamente realista, equilibrado y coherente. En el ordenamiento jurídico, no son de recibo ningún privilegio, ninguna excepción, amparada en unas supuestas "tradiciones mayoritarias", susceptible de derivar en menoscabo de los derechos de colectivos minoritarios. Pero tampoco se puede otorgar privilegios a colectivos minoritarios bajo el mero pretexto de ser, precisamente, minoritarios.

Y en el caso de las personas LGTBI el hecho determinante de su singularidad es que sus prácticas sexuales no pueden estar enfocadas a la reproducción de la especie, exceptuando las de las personas bisexuales, en la vertiente de  sus relaciones heterosexuales, que, por otra parte, nadie cuestiona. Esta singularidad no debe de resultar condenable bajo ningún concepto; al fin al cabo, también la  mayoría de las personas heterosexuales suelen mantener relaciones sexuales para experimentar el placer que procuran, con mucho más frecuencia que por atender a la reproducción de la especie. No por eso están siendo objeto de condena, fuera de los círculos religiosos más integristas.

En conclusión, la garantía de los derechos de las personas pertenecientes a los colectivos LGTBI solo podrá ser efectiva a nivel planetaria, revindicando el derecho de toda persona a mantener cualquier tipo de relaciones sexuales consentidas, sin necesidad de alterar la condición registral de su género fisiológico en un ámbito binario sino brindando a las personas trans la opción de identificarse y reivindicarse como tal. Esto supone, ajustar la legislación a la realidad social que evidencia que la población está compuesta por hombres, mujeres y una minoría transexual, femenina y masculina. Así de sencillo. 

Es partiendo de este reconocimiento, que supone una aceptación plena y coherente de la realidad, apelando a la libertad y a la igualdad irrenunciable entre todos las personas, que se podrá elaborar un marco legal susceptible de recibir el consenso y el respaldo universal que la sociedad planetaria necesita.

 


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